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Legislación cultural |
Tratados y convenios multilaterales en materia cultural ratificados por el paísCon mucha regularidad los funcionarios de nuestra Cancillería suscriben o renuevan en nombre del Estado una serie de tratados y convenios, dentro de los cuales es frecuente incluir algunos acuerdos de orden cultural: intercambio de muestras cinematográficas, becas para especialistas, etc. Estos textos son remitidos para conocimiento de las entidades especializadas del país, pero frecuentemente su participación en la materia se reduce luego a sólo a esta intervención formal y toma de conocimiento. En gran parte, muchas cláusulas de los tratados y convenios multilaterales suscritos en el campo cultural, no son ejecutados.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el 28 de junio de 1996,el Perú suscribió el Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente", el mismo que fuera adoptado en la ciudad de Roma el 24 de junio de 1995. Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57° y 118°, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2° de la Ley N° 26647, que faculta al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o intervenir en estos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso. DECRETA : ARTICULO 1°.- Ratifícase el "Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente", adoptado en la ciudad de Roma, el 24 de junio de 1995 y suscrito por el Perú, el 28 de junio de 1996. ARTICULO 2°.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República
Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una conferencia diplomática
con miras a la aprobación del proyecto de convenio de Unidroit
sobre la restitución internacional de bienes culturales robados
o exportados ilícitamente. HAN APROBADO las disposiciones siguientes: CAPITULO I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICION ARTICULO 1°.- El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional.
ARTICULO 2°.- A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en anexo al presente Convenio
ARTICULO 3°.-
Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas. ARTICULO 4° 1) El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá
derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización
justa a condición de que no supiera o hubiera debido razonablemente
saber que el bien era robado y de que pudiera demostrar que había
actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.
ARTICULO 5° 2) Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado solicitante, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente. 3) El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado demandado ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado demandante demuestre que la exportación de bien produce un daño importante con relación a alguno de los intereses siguientes:
4) Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañado de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado demandado determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3. 5) Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado demandante se enteró del lugar donde se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la exportación o de la fecha en la que el bien habría debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo. ARTICULO 6° 2) Para determinar si el poseedor sabía o habría debido
razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente,
se tendrán en cuenta las circunstancias de la adquisición,
en particular la falta del certificado de exportación requerido
en virtud de las normas jurídicas del Estado demandante. ARTICULO 7° 1) Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando :
2) No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.
ARTICULO 8° ARTICULO 9° ARTICULO 10° 1) Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a reserva de que:
2) Las disposiciones del Capítulo III no se aplicarán a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado demandante así como con respecto al Estado en el que se presente la demanda. 3) El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que sea que se llevará a cabo antes de la entrada en vigor el presente Convenio o que quede excluida o de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a intentar fuera del marco del presente Convenio, presentar una demanda de restitución o de devolución de un bien cultural robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio. CAPITULO V- DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 11° 1) El presente Convenio quedará abierto a la firma de la sesión
de clausura de la Conferencia Diplomática convocada con miras a
la aprobación del proyecto de Convenio de UNIDROIT sobre la restitución
internacional de bienes culturales robados o exportados ilícitamente
y quedará abierto a la firma de todos los Estados en Roma el 30
de junio de 1996. ARTICULO 12° 1) El presente Convenio entrará en vigor el primer día
del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del quinto instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. ARTICULO 13° 1) El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario. 2) Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo tramitarán copia de ellos al depositario. 3) En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que aplican las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplican, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas. ARTICULO 14° 1) Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no éstos sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva. 2) Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio. 3) Si en virtud de una declaración formulada de conformidad de este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas la mención:
4) Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado. ARTICULO 15° 1) Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación. 2) Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario. 3) Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario. 4) Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá en cualquier momento retirarle mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación. ARTICULO 16° 1) Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentados por un Estado en virtud del Artículo 8° podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes :
2) Todo Estado contratante podrá igualmente designar a los tribunales o a otras autoridades competentes para que ordenen la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III. 3) Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificado en cualquier momento por una nueva declaración. 4) Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en la materia civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes. ARTICULO 17° Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitir al depositario una información por escrito en alguno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente. ARTICULO 18° No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente Convenio. ARTICULO 19° 1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario. 2) Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. 3) Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o devolución de un bien cultural presentada ante de la fecha en que la denuncia surta efecto. ARTICULO 20° El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) podrá convocar periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio. ARTICULO 21° 1) El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República
Italiana.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
a) Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, minerología o anatomía; y los objetos de interés paleontológicos; b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional; c) El producto de las excavaciones arqueológicas (tanto autorizadas como clandestinas) y de los descubrimientos arqueológicos; d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico; e) Antigüedades que tengan más de cien años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados; f) El material etnológico; g) Los bienes de interés artístico tales como:
h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés especial (histórico, artístico,
científico, literario, etc.) sueltos en colecciones; NOTA: Este Convenio se aprobó en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Las versiones árabes, china, española y rusa son textos no oficiales traducidos por UNESCO.
Los Ministros de Relaciones Exteriores del Perú y Chile CONSCIENTES del grave perjuicio que actualmente representa para ambos países el tráfico ilícito de objetos pertenecientes a su patrimonio cultural; TENIENDO EN CUENTA la importancia de proteger y conservar su patrimonio arqueológico, histórico y cultural, de conformidad con los principios y normas establecidos en el Convenio "Andrés Bello" de Integración Educativa, Científica y Cultural de los países de la Región Andina, la Convención de la UNESCO sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, así como el artículo 20º del Convenio de Intercambio Cultural entre el Gobierno de la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 5 de mayo de 1978. REAFIRMANDO el numeral 14º de la Declaración Conjunta suscrita por los señores Presidentes de las Repúblicas del Perú y Chile el 29 de noviembre de 1999; CON EL PROPOSITO de constituir mecanismos eficaces para proteger sus respectivos bienes culturales. DESEOSOS de establecer normas comunes que permitan la protección y conservación de dichos bienes; ACUERDAN: Impulsar vivamente negociaciones encaminadas a la firma de un Convenio que establezca normas para evitar, a partir de sus suscripción, el tráfico ilícito de bienes culturales, promueva la protección y conservación en ambos países de bienes arqueológicos, históricos, etnográficos y culturales, y regule aquellas cuestiones que estimen de mutuo interés en la materia. Hecho en la ciudad de Lima, a los dos días del mes de febrero
del 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de las Américas. Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio y la exhibición de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural, y Deseosos de incrementar la cooperación entre las respectivas autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de significativa importancia artística e histórica. Han acordado lo siguiente: ARTICULO I 1. Las Partes se comprometerán individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente, a(a) facilitar la circulación y exhibición de ambos países de bienes arqueológicos, histórico y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos, b) prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de bienes arqueológicos, históricos y culturales y, c) estimular el descubrimiento, excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos entre científicos y estudiosos calificados. 2. Para los efectos de este Convenio, "bienes arqueológicos, histórico y culturales" se denominan":
ARTICULO II 1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de los bienes
arqueológicos, históricos y culturales de que tengan conocimiento,
cuando exista razón para creer que dichos objetos serán
probablemente introducidos en el comercio internacional 2. A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su disposiciones para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes arqueológicos, históricos y culturales que han suscritos del territorio de la Parte solicitante. 3. Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas. La Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otra evidencia necesaria que fundamenten sus derechos sobre los bines arqueológicos, culturales o históricos. 4. Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá retornar los bienes arqueológicos, históricos y culturales solicitados a las personas asignadas por el Estado solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso a ésta a un acción privada para el retorno de los bienes. 5. La Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes arqueológicos, históricos o culturales y de cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las Partes en relación con los mismos.
Todos los gastos ocasionados por la recuperación y devolución de los bienes arqueológicos, históricos y culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante. ARTICULO IV Este Convenio entrará en vigor al momento de ser suscrito. Podrá ser dado por terminado por cualquier de las Partes treinta días después de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por concluido.
La República del Perú y la República de Bolivia, en adelante denominados las Partes reconocen y reiteran lo estipulado en el Convenio Cultural entre ambos países de 16 de agosto de 1969 y en el Protocolo Adicional al Convenio Cultural de 26 de noviembre de 1975. así como en otros mecanismos internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de UNESCO de 1970 sobre las Medidas a Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia Ilícita de Bienes Culturales, la "Convención de San Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas", de 1976 y el Convenio de "UNIDROIT" sobre Bienes Culturales Robados o Exportados ilícitamente , de 1995, y declaran: Ambos Estados Partes reconocen que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente el legado histórico de ambas naciones como base de sus identidades.
En el deseo de establecer normas comunes, que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente. Han acordado lo siguiente: ARTICULO PRIMERO Ambos Estados Partes se comprometen a impedir el ingreso de respectivos
territorios de bienes culturales y otros específicos provenientes
de la otra parte.
A solicitud expresa, en forma escrita de la máxima autoridad de la Administración Cultural de una de las Partes, de la otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento público para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales patrimoniales y/o específicos que hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio de la parte requiriente. A partir de la fecha del presente Convenio, los pedidos de recuperación y devolución de bienes culturales patrimoniales y/o específicos de una de las Partes, previa acreditación de origen, autenticidad y de denuncia por las autoridades competentes, deberán formalizarse por los canales diplomáticos. El presente Convenio se aplicará a los bienes culturales patrimoniales que ingresen al otro país a partir de la fecha. Los gastos inherentes a los servicios para la recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán sufragados por la parte requiriente. ARTICULO TERCERO 1. Las Partes convienen en intercambiar información destinada a identificar a los sujetos, que en el territorio de una de ellas hayan participado en el robo, importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales patrimoniales y/o específicos, así como en conducta delictivas conexas. 2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y tráfico ilícito; así como a capacitar y difundir dicha información a sus respectivas autoridades aduaneras y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas cautelares y coercitivas que corresponda en cada caso. ARTICULO CUARTO Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros y de otros recargos aduaneros equivalentes, sena de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales y/o específicos hacia el país de origen, en aplicación de lo dispuesto en este Convenio ARTICULO QUINTO 1. El presente Convenio regirá desde el canje de las ratificaciones y podrá ser denunciado total o parcialmente por alguno de los Estados Parte, comunicando su decisión, se suspenderán los alcances del presente Convenio, excepto para aquellos trámites de devolución en proceso, hasta su conclusión. Las modificaciones podrán ser oficializadas mediante el intercambio de notas diplomáticas o por otro procedimiento que ambas Partes acuerden. 2. El presente Convenio es de carácter indefinido, a menos que uno de los Estados Parte signatario decida acogerse al artículo anterior.
FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA JAVIER MURILLO DE LA ROCHA CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL ENTRE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU El gobierno de la Republica de Polonia y el gobierno de la Republica del Peru, tendiendo al desarrollo de las relaciones culturales y científicas, lo que contribuye al fortalecimiento de la amistad, cooperación y comprensión mutua entre ambos países actuando de acuerdo a las resoluciones del articulo XIV del Convenio sobre Cooperación Cultural y Científica, suscrito en Lima el 04 de noviembre de 1977, acordaron a través del Ministro de Relaciones Exteriores - el siguiente programa ejecutivo para los años 1999 - 2003. I CULTURA Y ARTE ARTICULO 1°. ARTICULO 2°. ARTICULO 3° ARTICULO 4°. ARTICULO 5° ARTICULO 6°. ARTICULO 7° ARTICULO 8° ARTICULO 9 Las Partes apoyaran la devolución de los bienes culturales que salieron ilegalmente del territorio del país de una de las partes o que ingresaron ilegalmente al territorio del país de la otra Parte. ARTICULO 10° ARTICULO 11° ARTICULO 12° ARTICULO 13° ARTICULO 14°
ARTICULO 16° II EDUCACIÓN SUPERIOR Y ENSEÑANZA ARTICULO 17° ARTICULO 18° - Realización de las investigaciones científicas conjuntas. Los campos de cooperación y las condiciones de financiamiento serán acordadas entre las escuelas superiores y las instituciones científicas interesadas de ambos países. ARTICULO 19° Las condiciones de admisión de candidatos para las pasantías (BECAS) se encuentran en el capítulo del presente programa.
A intercambio de personas. ARTICULO 20° A) La Parte que envía remitirá a la Parte receptora con 3 meses de anticipación a la visita programada, los nombres de los candidatos, sus currícula vitae, programa y la fecha de permanencia y también una información sobre el conocimiento de idiomas extranjeros. B) En la Parte receptora comunicara a la Parte que envía, su aprobación por lo menos un mes antes de la fecha de la visita programada y por lo menos dos semanas antes sobre la fecha exacta de llegada. C) La Parte de envía cubre los costos de viaje hasta el lugar de destino en el país receptor y de retorno. D) La Parte receptora
ARTICULO 21° Con respecto a las visitas de larga duración ( más de 30
días) b) Las Partes se informarán mutuamente sobre la admisión o rechazo de los candidatos propuestos en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación. c) A los becarios se les informará antes de llegar sobre las condiciones en que serán admitidos y que se comprometen respetar. d) La Parte que envía cubre los costos de viaje, de ida y vuelta , del candidato para la pasantía hasta el lugar de destino en el país receptor, y cubre los costos completos de manutención del becario en el país receptor. e) La Parte receptora garantiza
ARTICULO 22° B) INTERCAMBIO DE EXPOSICIONES ARTICULO 23° La Parte que envía: La Parte que recibe: ARTICULO 24° ARTICULO 25° ARTICULO 26° CONVENIO PERU - ESPAÑA Asimismo, en virtud de este convenio, se ha creado la Escuela-Taller de Lima, encargada de dar preparación profesional y técnica en el campo de la restauración de bienes muebles e inmuebles. Los alumnos participan activamente en los proyectos antes citados. Si bien el Convenio tiene una matriz que es el Convenio Marco, cada año se firman acuerdos que aprueban los programas anuales a llevarse a cabo, los mismos que contemplan proyectos y financiamientos para cada obra. El Instituto Nacional de Cultura es el organismo del Estado Peruano encargado de velar por el buen cumplimiento de los proyectos presentados de acuerdo al Convenio. OTROS CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES - Convenio con el Diario El Comercio
Actuando en cumplimiento de la Convención de 1970 de la UNESCO sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, de la cual ambos países son Estados Partes, y Deseosos de reducir los incentivos del saqueo de ciertas categorías de materiales arqueológicos irremplazables representativos de la cultura prehispánica del Perú y de cierto material etnológico del período colonial del Perú. Han acordado lo siguiente: ARTICULO I A. El Gobierno de los Estados Unidos de América, conforme a su Ley relativa a la Aplicación de la Convención sobre la Propiedad Cultural, restringirá la importación en los Estados Unidos del material arqueológico y etnológico que figura en el Apéndice del presente Memorándum de Entendimiento (en adelante denominada "Lista de Designación"), a menos que el Gobierno de la República del Perú emita una certificación u otra documentación en la cual se certifique que tal exportación no ha violado sus leyes. B. El Gobierno de los Estados Unidos de América ofrecerá el retorno al Gobierno de la República del Perú de cualquier material de la Lista de Designación decomisada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. C. Esas restricciones de importación se harán efectivas en la fecha en que la Lista de Designación sea publicada en el Registro Federal de los Estados Unidos, que es la publicación oficial del Gobierno de los Estados Unidos de América que proporciona notificaciones oportunas al público.
A. Los representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América participarán en esfuerzos conjuntos con los representantes del Gobierno de la República del Perú para dar a conocer el presente Memorándum de Entendimiento y las razones por las cuales se ha concertado.. B. El Gobierno de los Estados Unidos de América hará cuanto pueda para facilitar asistencia técnica en la administración y seguridad de recursos culturales al Perú, según proceda conforme a programas existentes en los sectores públicos o privado. C. Ambos Gobiernos procurarán estimular a instituciones académicas, instituciones no gubernamentales y otras organizaciones privadas a cooperar en el intercambio de conocimientos e información acerca del patrimonio cultural del Perú y a colaborar en la preservación y protección de dicho patrimonio, cultural, mediante los recursos, la capacitación y la asistencia técnica pertinentes. D. El Gobierno del Perú hará cuanto pueda para permitir el intercambio de sus materiales arqueológicos y etnológicos en circunstancias en que dicho intercambio no ponga en peligro su patrimonio cultural, tales como préstamo temporales para fines de exposición y estudio en el extranjero, y para acelerar los procedimientos para la exportación de muestras con fines científicos. E. El Gobierno del Perú procurará elaborar programas de capacitación profesional para arqueólogos, etnólogos y personal de museos, así como para administradores de instituciones públicas encargados del patrimonio cultural. F. A fin de que las restricciones de importación estadounidenses tengan un éxito completo para frustrar el saqueo, ambos Gobiernos están de acuerdo en que el Gobierno del Perú procurará fortalecer la cooperación en la región andina a fin de proteger el patrimonio cultural de la misma, reconociendo que las fronteras políticas y culturales no coinciden, y pedirá la cooperación de otros países importadores de arte. G. El Gobierno del Perú hará cuanto pueda para elaborar un plan de gestión , con indicación de prioridades, para la protección eficaz de sus recursos culturales y continuará el progreso con toda la debida diligencia para poner en práctica su Registro Nacional de la Propiedad Cultural . H. El Gobierno del Perú hará cuanto pueda para llevar a cabo las reformas jurídicas necesarias para mejorar aún más la protección de su patrimonio cultural etnológico y arqueológico. I. El Gobierno del Perú hará cuanto pueda, mediante la educación y la aplicación y observación de su legislación, para mejorar la protección de su patrimonio etnológico colonial como también la de su patrimonio arqueológico.
Las obligaciones de ambos Gobiernos y las actividades realizadas en virtud del presente Memorándum de Entendimiento estarán sujetas al ordenamiento jurídico de cada Gobierno, según proceda, incluida la disponibilidad de fondos. ARTICULO IV A. El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigor en el momento de su firma. Se mantendrá en vigor durante un período que no excederá de cinco años, a menos que sea prolongado. B. El presente Memorándum de Entendimiento podrá ser enmendado mediante el intercambio de notas diplomáticas. C. La efectividad del presente Memorándum de Entendimiento estará sujeta a revisión para determinar, antes de la expiración del período quinquenal del mismo, si debe prolongarse.
Hecho en Washington el nueve de junio de 1997, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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